Atento a la considerable cantidad de consultas recibidas por la Secretaría de este Tribunal, acerca de las suspensiones pendientes de cumplimiento, y a fin de evitar posibles reclamos al respecto, se les comunica a los Clubes afiliados a esta Liga Cultural de Fútbol que en relación a ello serán aplicables los artículos 235 y 236 del RTP, no incidiendo la situación de pandemia en el cómputo de los plazos.

 

                En efecto, el Art. 235º establece que “El cumplimiento de la pena de suspensión por un número determinado de partidos impuesta a jugador no puede prolongarse en ningún caso por un período mayor de un año, contado desde la fecha del fallo respectivo sin interrupción. Al vencer ese término la pena queda automáticamente extinguida, cualquiera sea el número de partidos de suspensión que le falte cumplir al jugador castigado”.

                Por su parte, el Art. 236º dispones que “La pena de suspensión impuesta a jugador por el término de un año o período mayor, se computa sin interrupción alguna desde la fecha del fallo punitivo”.

Javier Couly                        Roberto Rodríguez                          Sebastián Assad

Presidente

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